Resumen: El investigado apela el Auto que acuerda seguir las actuaciones por los trámites de Procedimiento Abreviado, invocando falta de motivación por lo que interesa su nulidad, así como inexistencia de indicios de criminalidad que sustenten dicha decisión. El auto de acomodación por los tramites de procedimiento abreviado constituye la "expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal". Dicho juicio provisional y de mera probabilidad ha de asentarse en suficientes indicios inculpatorios, y si estos son tan débiles que no permiten sustentar la pretensión punitiva, debe el juez, sin pasar a la fase intermedia, sobreseer el proceso. En este caso, más allá de la objetivación de la ingesta alcohólica, en una graduación que no obliga a acudir a la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dado que la tasa en la segunda prueba, dio un resultado positivo inferior a 0,40 mg/l, no existe ningún otro elemento objetivo, más allá de la posible desatención en la conducción, reflejada en diligencias policiales, del que inferir, con la suficiencia que se requiere, que hubiera afectación real de las facultades psicofísicas del apelante en relación directa con el atropello que se produjo; no constando ni tan siquiera extendida acta de sintomatología de los agentes que llegaron al lugar. La insuficiencia de indicios, ha de conllevar el sobreseimiento provisional.
Resumen: La confesión del acusado, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. El art. 406 LECrim. exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". El art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero acreditada la existencia del delito o falta la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
Resumen: Ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. No puede concluirse que la irregularidades existentes en la actividad desplegada por operadores del sector vinícola constituyan delitos de publicidad engañosa y estafa. Elementos del delito publicitario. Falta la posibilidad de causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, no siendo en ningún caso suficiente la infracción de la normativa administrativa. Respecto al delito de estafa, el descontrol administrativo y supervisor por parte de todos los operadores del sector, esto es, productores, entidades de certificación, y Administración Pública, impide determinar con la certeza necesaria requerida en el proceso penal si se han comercializado vinos de calidad inferior a la catalogación indicada en la botella. Tal relajación, interesada o no, en la cadena de producción y supervisión por parte de todos los operadores implicados en el sector, incluida la propia Administración Pública, parece haber conducido a un sistema basado en un control meramente aparente o formal más que real, cuya sanción deberá operar, en su caso, en los ámbitos administrativo y/o civil.
Resumen: El juzgado De lo penal absuelve al acusado del delito de estafa. La representación procesal de la acusación particular interpone recurso de apelación solicitando que se dicte una sentencia condenatoria en los Términos interesados. La Audiencia provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia aplicando la doctrina jurisprudencial y los artículos 790.2 y 792 de la ley de enjuiciamiento criminal.
Resumen: La Sala condenó por un delito de descubrimiento y revelación de secretos por funcionario público en su modalidad de acceso no consentido a datos sensibles del historial médico de un tercero, hecho ejecutado por un médico. En este delito se prima la privacidad informática proyectada sobre los datos personales. donde no se protege la intimidad en el sentido del artículo 18.1 CE, sino la autodeterminación informática a la que se refiere el artículo 18.4 CE. En el caso presente el perjuicio se ha producido con el mero acceso a datos sensibles de la historia clínica de otro, no siendo necesario un perjuicio añadido. Se entiende por datos sensibles los relativos a ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, pues en el artículo 9 de la actual LOPDP, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se consideran una categoría especial de datos los relativos a ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico. Diferencias entre datos personales y datos sensibles. Respecto de los primeros es necesario acreditar el perjuicio más allá del mero acceso inconsciente. En este delito no se exige un ánimo especial, un elemento subjetivo del tipo. Es suficiente con el dolo.
Resumen: Si lo instruido no permite afirmar la existencia misma de los hechos que han dado lugar a la formación de la causa, lo procedente será el sobreseimiento libre del número primero del artículo 637, mientras que procederá el sobreseimiento provisional del número primero del artículo 641 en aquellos casos en que las investigaciones practicadas hagan posible la realización de un hecho constitutivo de delito, pero el acervo probatorio no resulte suficiente. El sobreseimiento provisional es el cierre temporal del procedimiento fundado en la impotencia de la investigación, de modo que las razones en que debe asentarse deben ser de naturaleza fáctica, porque existan dudas razonables sobre la realidad misma de los hechos investigados o porque las dudas recaigan sobre la participación que en ellos hayan podido tener los investigados. La prueba pericial sobre la menor ha establecido que es el propio proceso judicial en el que está inmersa, el que le provoca inestabilidad emocional cuando tiene que interactuar con alguno de los actores jurídicos o participar en alguna fase del proceso judicial. Los primeros indicios no han encontrado la necesaria corroboración para continuar la causa.
Resumen: Cuestionamiento, en trámite de cuestiones previas, del alcance de los hechos susceptibles de ser enjuiciados. El auto de transformación a procedimiento abreviado es una resolución judicial que pone fin a la fase de investigación y concreta, con carácter vinculante para las partes, el ámbito objetivo y subjetivo del procedimiento, de forma que los escritos de acusación que, en su caso, puedan formularse solo podrán ser dirigidos frente a la persona o personas contra las que el instructor decide continuar el procedimiento, a través de la llamada fase intermedia, y sólo por los hechos que dicho Juez ha determinado en dicho auto. Eso sí, las acusaciones podrán calificar estos hechos como lo estimen oportuno, al no estar vinculados por la calificación del instructor, y son libres de formular acusación por solo algunos y no por todos los hechos que se recogen en el auto de procedimiento abreviado. Como matización, la vinculación a los hechos del auto de incoación de abreviado no es rígida o absoluta, sino que las acusaciones pueden añadir aspectos fácticos que puedan considerarse comprendidos en el enunciado general del auto. Costas de la acusación popular. El ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), si bien existen matizaciones para el caso de delitos que contemplen intereses difusos.
Resumen: Entrada y registro en autocaravana. Concepto domicilio: es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental. La autocaravana es domicilio. En el caso analizado hubo autorización verbal por parte del acusado. Requisitos para que sea válido. Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. No hubo búsqueda intencionada de un juez distinto al llamado previamente en la ley a conocer del concreto asunto. Error apreciación prueba, art. 849.2 LECrim. Concepto documentos. No lo son las pruebas personales. Atenuante confesión. Requisitos. En el caso enjuiciado no fue relevante ni se produjo una cooperación en la investigación veraz y eficaz. Las costas son, por regla general, consecuencia del delito y se imponen al responsable criminal del delito.
Resumen: Conducir un vehículo de motor con una licencia no homologada en España constituye una infracción administrativa pero no un delito del art 384.2 CP. El art. 384 CP habla de la obtención, no de la validez en nuestro Derecho del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. Ahora bien es precisa la constancia de la autenticidad y validez del permiso o licencia extranjeros conforme a la legislación del país emisor. El tipo penal responde a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, de todos aquellos que se aventuran a conducir un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por la peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico seguridad vial que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien pilota el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado Español excluye esa presunción legal de peligro.
Resumen: El juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión. La representación procesal interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba considerando que se produce un agravio comparativo con el otro acusado al cual y por los mismos hechos le impuso una pena de un año de prisión pues se conformó en el juicio, conformidad que no fue posible con la recurrente al no asistir a la vista oral, lo que supondría una vulneración del principio de igualdad. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, ratifica la sentencia, y aplica la doctrina establecida en la sentencia de 20 de febrero de 2021 en materia de conformidades parciales, señalando que no afecta al derecho de defensa de los demás acusados ni se minora la virtualidad de su presunción de inocencia en mayor medida que podían haberlo hecho tales acusados con el reconocimiento de los hechos sino no habría modificación de la calificación por el ministerio fiscal. El Tribunal Supremo estima correcta la conformidad parcial y no aprecia indefensión alguna al respecto de las defensas de los acusados.